I.6o.P.13 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LÍNEA. SI CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA, PERO EXISTE INDICIO DE QUE SE FIRMÓ DE MANERA AUTÓGRAFA, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE FUE FIRMADA POR EL QUEJOSO Y, POR TANTO, NO DEBE DESECHARSE, SINO REQUERIR AL PROMOVENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2108
De los artículos 3o., 108 y 109 de la Ley de Amparo, 1, 3, 4, 5, 10, 12, incisos b) y f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico; y, 5, 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 72, 73 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se advierte que las demandas de amparo pueden presentarse a través de los servicios en línea, mediante el uso de la firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de las unidades de certificación. Ahora bien, como la firma electrónica produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, cuando la demanda se reciba vía electrónica sin firma, pero se cuente con algún signo que permita advertir que se firmó de manera autógrafa, ello genera la presunción de que contiene la manifestación de voluntad para realizar actos procesales, y mediante la cual, se acreditan la autenticidad de un documento y su eficacia, por lo que no debe darse el mismo tratamiento al diverso supuesto de una demanda que no contiene la firma electrónica, ni algún otro signo que permita presumir que fue suscrita por el promovente. Por ello, al contarse con esa presunción, el órgano jurisdiccional, no debe desecharla por carecer de firma electrónica, sino requerir al promovente, para que comparezca a manifestar si fue la persona que mediante el portal del servicios en línea presentó la demanda de amparo y si ratifica o no la firma autógrafa escaneada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 94/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.