PC.XV. J/11 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE SURTE LA HIPÓTESIS QUE DEVIENE DE RELACIONAR LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 61, FRACCIÓN XXIII, 1o., 6o. Y 7o. DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA UN ACTO U OMISIÓN RELACIONADO CON LAS REMUNERACIONES QUE CONSIDERA TIENE DERECHO A PERCIBIR CON MOTIVO DE SU CARGO COMO JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 2301
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto actos u omisiones relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar la prestación de ayuda para combustible.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que no se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, en los casos en que el quejoso, por su propio derecho, reclama en amparo indirecto actos u omisiones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California relacionados con la reducción de las remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia, porque no promueve en su calidad de autoridad pública.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de amparo es improcedente cuando el quejoso es una persona moral oficial y el acto u omisión que reclama no afecta su patrimonio o, aun afectándolo, el reclamo no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Hipótesis que no opera en los casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueve por derecho propio y reclama en amparo indirecto actos u omisiones relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar la prestación de ayuda para combustible, porque en ese supuesto es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho, al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que percibe o considera debe percibir en el ejercicio de esa función.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de octubre de 2022. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Juan Manuel García Figueroa, Graciela M. Landa Durán, Alfredo Manuel Bautista Encina, Isaías Corona Coronado, Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, José Encarnación Aguilar Moya, Jorge Salazar Cadena y Casimiro Barrón Torres. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 508/2021.