VII.2o.T.49 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 5o. Y 6o., ESTOS ÚLTIMOS EN SENTIDO CONTRARIO, TODOS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMAN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, Y EL ACUERDO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y SE CREAN LAS OFICINAS AUXILIARES QUE SE INDICAN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 261
Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda en la que se reclamaron el decreto y acuerdo referidos, al estimar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia aludida, bajo la consideración de que el decreto y el acuerdo reclamados no producían afectación alguna en la esfera jurídica del quejoso, porque el envío del juicio a una Junta diversa de aquella en la que inició no le impedía el acceso a la justicia ni obstaculizaba su trámite.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019 y el Acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se crean las Oficinas Auxiliares expedido por el Secretario de Trabajo y Previsión Social el 6 de noviembre de 2023, la falta de afectación a la esfera jurídica del quejoso no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo.
Justificación: La afectación que ocasionen a la esfera jurídica del quejoso el decreto y acuerdo citados puede acreditarse durante el curso del procedimiento del juicio de amparo mediante las pruebas que aporte, por lo que debe admitirse la demanda, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de allegar en la audiencia constitucional los elementos de convicción que lo justifiquen. El motivo aparente que en principio se advirtiera no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional. El ejercicio que se efectúe para tenerla por actualizada es propio de una resolución de fondo, en tanto conlleva imbíbita la necesidad de hacer una interpretación de los ordenamientos reclamados y si éstos transgreden o no algún derecho fundamental del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 225/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Queja 222/2023. 24 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Queja 221/2023. 15 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.