XVIII.2o.P.A.9 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 61, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1o. Y 5o., FRACCIÓN II, TODOS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA A UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL EN RELACIÓN CON PRESTACIONES LABORALES, EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5583
Hechos: El quejoso solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos el pago de la prima de antigüedad y al no recibir respuesta promovió juicio de amparo indirecto por violación al derecho de petición. En la sentencia se le concedió la protección de la Justicia Federal y en contra de la determinación emitida en cumplimiento a esa ejecutoria, en la que se expresó la mecánica de su cálculo, aquél promovió nuevo juicio de amparo, el cual se desechó bajo el argumento de que el acto reclamado deriva de una relación de coordinación, por lo que no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a la solicitud formulada a una dependencia gubernamental en relación con prestaciones laborales, emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo por violación al derecho de petición, al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo se advierten dos supuestos para considerar a un sujeto como autoridad responsable: a) La autoridad que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, con independencia de la naturaleza formal de dicho sujeto; y, b) Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. De esta manera, a diferencia de la Ley de Amparo anterior, la vigente atribuye la calidad de autoridad con independencia de la naturaleza formal del órgano o sujeto que emite el acto, es decir, el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y atiende ahora al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, precisando que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Así, a partir del 3 de abril de 2013, día en que entró en vigor la Ley de Amparo, para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe tenerse en cuenta: a) La existencia de un ente y organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) Que emita actos jurídicos derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; y, c) Que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria. Entonces, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede el juicio de amparo cuando se viola el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución General, el cual se sustenta en la obligación de los funcionarios y empleados públicos de contestar, en breve término, cualquier solicitud que formulen los particulares por escrito, tal como sucedió en la especie por cuanto hace al primer acto reclamado, debido a que, en este caso, es necesario garantizar la protección efectiva del derecho humano de petición, con la única finalidad de que el funcionario emita una respuesta a la petición. Sin embargo, respecto de la respuesta que en su caso formule el funcionario, no procede el juicio de amparo indirecto, sino que una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, el quejoso debe acudir a la vía ordinaria laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 117/2020. Juan Solís Ortiz. 2 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898, con número de registro digital: 2011948.