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I.1o.A. J/17 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional

DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO NO ESTÁ RESTRINGIDO PARA EL CASO DE QUE EL GOBERNADO MANTENGA UNA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL ENTE DEL ESTADO ANTE EL QUE SE FORMULA LA SOLICITUD RESPECTIVA.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1280

Precedentes

Amparo en revisión 80/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar. Amparo en revisión 364/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal. Amparo en revisión 266/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Norma Raquel Romero López. Amparo en revisión 419/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz. Amparo en revisión 490/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 126. Por ejecutoria del 17 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, la decisión a la que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo su origen en materias diversas; asimismo, uno de los criterios contendientes se emitió a la luz de lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada; y, además, existe una diferencia radical para poder configurarla, que es que los entes públicos, es decir, las autoridades que fueron señaladas como responsables, fueron distintas en cada caso analizado por los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

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