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I.1o.A.12 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional

DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO NO ESTÁ RESTRINGIDO PARA EL CASO DE QUE EL GOBERNADO MANTENGA UNA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL ENTE DEL ESTADO ANTE EL QUE SE FORMULA LA SOLICITUD RESPECTIVA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1014

Precedentes

Amparo en revisión 80/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 126. Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.1o.A. J/17 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1280, de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO NO ESTÁ RESTRINGIDO PARA EL CASO DE QUE EL GOBERNADO MANTENGA UNA RELACIÓN DE TRABAJO CON EL ENTE DEL ESTADO ANTE EL QUE SE FORMULA LA SOLICITUD RESPECTIVA." Por ejecutoria del 17 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, la decisión a la que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo su origen en materias diversas; asimismo, uno de los criterios contendientes se emitió a la luz de lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada; y, además, existe una diferencia radical para poder configurarla, que es que los entes públicos, es decir, las autoridades que fueron señaladas como responsables, fueron distintas en cada caso analizado por los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

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