I.11o.C.97 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. REVISTE ESA CATEGORÍA LA INCOMPETENCIA FIRME DECRETADA EN EL PRIMER AUTO RECAÍDO A LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA MERCANTIL, POR TANTO, ES LEGAL LA DESESTIMACIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA QUE PLANTEA LA MISMA PRETENSIÓN, HECHA POR EL PROPIO ACTOR, CONTRA EL MISMO DEMANDADO Y CON BASE EN LOS MISMOS ASPECTOS FÁCTICOS QUE YA SE HABÍAN PLANTEADO EN AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3347
La cosa juzgada es la autoridad de definitividad y ejecutividad que adquieren las resoluciones jurisdiccionales, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídicas. Implica que lo juzgado ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia o resolución ejecutoriada, ante el riesgo de que al tramitarse un nuevo juicio en el que se ventilen las mismas cuestiones que en el anterior, por los mismos sujetos y conforme a iguales o similares causas, se pronuncien sentencias contradictorias con la consecuente alteración de la estabilidad y seguridad jurídica. Esta institución puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una decisión jurisdiccional, bien porque no exista recurso contra ésta, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo; en el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en una resolución. Su objetivo inmediato es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la resolución jurisdiccional de que se trate. Su atributo no es propio de las sentencias que resuelven el juicio en lo principal, sino de todas las decisiones que el juzgador puede emitir durante un proceso. Por su parte, la competencia de un órgano jurisdiccional es la idoneidad para conocer de un asunto, en el que la ley le otorga facultades para tal efecto, y cuando emite determinación al respecto, sea en el auto inicial de un juicio, o en un incidente de incompetencia, puede impugnarse; empero, por su falta de impugnación, o una vez emitida la resolución de alzada, es indefectible que adquiere el atributo o calidad de cosa juzgada, desde el punto de vista formal o procesal, porque en su contra no se interpuso el medio de impugnación correspondiente, y desde el punto de vista sustancial o material, porque esa decisión definitiva se torna indiscutible e inmodificable agotado el recurso procedente, o no existir en su contra medio de defensa o recurso ordinario alguno. En cualquiera de los dos supuestos, la determinación sobre competencia es cosa juzgada, ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad. Por tanto, cuando existe un pronunciamiento de incompetencia, decretado en el primer auto recaído a la presentación de una demanda mercantil, respecto de la cual no se agotan los medios de defensa procedentes o agotados éstos se resuelve el tema, se actualiza la cosa juzgada. En este sentido, debe considerarse legal la desestimación de una nueva demanda que plantea la misma pretensión, hecha por el propio actor, contra el mismo demandado y bajo los mismos aspectos fácticos que ya se habían planteado en una demanda anterior, pues sobre este nuevo planteamiento opera la institución de la cosa juzgada, cuando la demanda previa fue desestimada por una cuestión competencial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 665/2015. Adolfo Armando Becerril Carmona. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.