1a. XXXII/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo I; Pág. 1097
De la lectura sistemática a los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el derecho a la irretroactividad de la ley como una garantía a los principios de progresividad de los derechos humanos y de seguridad jurídica, con la finalidad de asegurar a los gobernados que, entre otras situaciones, tendrán certeza sobre la afectación que pudiera surgir con la entrada en vigor de una norma dirigida a regular situaciones sobre las que las personas hubieran adquirido un derecho. En este sentido, el derecho de una situación jurídica comprende tres momentos: el de constitución, el de producción de sus efectos y el de extinción, lo que implica que el principio general es que la aplicación de toda ley es inmediata; esto es, que se aplica en el presente y, salvo que sea en beneficio de una persona y bajo determinadas circunstancias y requisitos, podrá operar en el pasado. Ahora bien, el artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé las hipótesis de procedencia del recurso de revocación en los procedimientos de liquidación judicial de instituciones de banca múltiple, que, al ser una norma de carácter procesal, su aplicación deberá realizarse en el momento en que se acciona el litigio; pues las normas adjetivas nacen con el procedimiento y se agotan con cada etapa, por ello, no es posible alegar la adquisición de derechos procesales desde el momento en que se constituyó la persona moral de banca múltiple, aun cuando se presumiera una futura e incierta contienda en la que pudiera ser parte.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 96/2017. José Eduardo García Heredia. 3 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
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