XIII.P.A.28 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES IMPROCEDENTE ADMITIR LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO PARA ACREDITAR SU CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2273
Conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige -entre otros- por los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación; de ahí que si en el juicio de amparo indirecto, el tercero interesado ofrece pruebas con las que pretende acreditar la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado, cuyo desahogo se llevaría a cabo conforme a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, su ofrecimiento resulta improcedente, pues en términos del artículo 75, segundo párrafo, in fine, de la propia ley, se contravendrían los principios que rigen dicho proceso acusatorio y oral.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 326/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretaria: Alejandra Guadalupe Baños Espínola.
Nota: Aun cuando el criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 171/2020, resuelta por la Primera Sala el 2 de diciembre de 2020, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).", lo cierto es que no se consideró como contendiente por sus múltiples diferencias fácticas que impiden la existencia de un punto de toque con los asuntos analizados por el resto de los Tribunales Colegiados contendientes.