XVII.1o.C.T.65 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
ACLARACIÓN DE LAUDO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO ACLARADO OFICIOSAMENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2399
De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.", la sentencia y su aclaración conforman una unidad, por lo que para evitar incertidumbre jurídica no es conveniente dividirlas, lo que implica que ante la promoción de alguna de las partes, hecha dentro del lapso que establezca la ley relativa, para solicitar la aclaración de la sentencia, el término de 15 días para promover el juicio de amparo se interrumpe, ya que debe computarse a partir de que surte efectos la notificación de la respuesta dada a la aclaración solicitada. En ese contexto, el término para la promoción del amparo sólo se interrumpe si la Junta emite una aclaración oficiosa del laudo y la notificación respectiva se realiza antes de que fenezcan los 15 días correspondientes, ya que al tener conocimiento de esa situación, debe otorgarse a las partes la oportunidad para que reclamen en amparo el laudo y su aclaración como una unidad. Sin embargo, si la resolución de la aclaración es notificada después de los 15 días, no es posible la interrupción del plazo, en razón de que éste ya había fenecido, y ello provoca la preclusión del derecho para inconformarse con el laudo, motivo por el cual, en esa hipótesis sólo podrá impugnarse la aclaración en el amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 906/2017. Luz Elena Parra Colmenero. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 5.