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1a./J. 11/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2016811
- Clave de tesis
- 1a./J. 11/2018 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1144
- Publicación
- 2018-05-04
COSTAS EN EL JUICIO MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES SUPLETORIAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PARA RESOLVER SOBRE ESE ASPECTO CUANDO EL JUICIO TERMINA POR DESISTIMIENTO POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1144
La interpretación de los artículos 1051, 1054, 1063, 1082 y 1084 del Código de Comercio, conduce a determinar que es improcedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva al Código de Comercio, para resolver sobre la condena en costas en los juicios mercantiles que concluyan con desistimiento presentado después del emplazamiento. Lo anterior es así, porque en el sistema de prelación de las normas rectoras de los juicios mercantiles, deben preferirse, en primer lugar, las convenidas por las partes o, en su defecto, las establecidas en el Código de Comercio y las leyes mercantiles, en tanto que la supletoriedad constituye un sistema que reviste carácter excepcional o extraordinario para la corrección de vacíos legislativos o el complemento de la legislación especial en aquello que resulte necesario para resolver la cuestión puesta a consideración del Juez; esto es, uno de los requisitos para que opere la supletoriedad consiste en verificar la necesidad de la aplicación de la norma supletoria para resolver la controversia o el problema jurídico planteado, lo que implica que si entre las reglas de la ley especial (Código de Comercio) existe alguna con la cual pueda solucionarse el problema jurídico, esa disposición debe aplicarse sin acudir a alguna otra de la ley supletoria, por más que esta última parezca adecuada o específica. Ahora bien, tratándose de la condena en costas, las disposiciones de los artículos 1082 y 1084 del código aludido, sí ofrecen una regla con la cual el Juez puede resolver si condena o absuelve del pago de costas en el supuesto en que el juicio concluye con desistimiento posterior al emplazamiento, la cual consiste en que ordena imponer las costas a la parte que haya actuado con temeridad o mala fe, lo que puede valorar el juzgador, según las circunstancias de cada caso, pues no podría sostenerse de antemano que el que desiste una vez practicado el emplazamiento siempre actúa de esa manera. Así, el sistema de condenación en costas previsto por el legislador mercantil es completo y sería innecesario e injustificado acudir a la norma supletoria, teniendo en el Código de Comercio una regla con la cual puede resolverse el problema jurídico en cuestión.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 177/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Ramón Cossío Díaz. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 783/2014, sostuvo la tesis aislada I.3o.C.224 C (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AL NO ESTAR PREVISTA SU CONDENA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEBE APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2006, con número de registro digital: 2010049.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 693/2016, sostuvo que cuando se reclama el pago de costas en el juicio mercantil, en el caso de desistimiento de la acción por el cumplimiento de lo reclamado, el juzgador no está autorizado a acudir a las normas supletorias del Código de Comercio, porque en ese ordenamiento no existe omisión o vacío legislativo para solucionar el problema jurídico planteado, sino directivas generales susceptibles de dar una respuesta admisible a esa cuestión concreta, lo que no implica necesariamente que deba absolverse a la parte actora de las costas, de ahí que el juzgador no deberá fundar su decisión en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sino que deberá decidir si condena o absuelve conforme a las reglas generales previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio.
Tesis de jurisprudencia 11/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil dieciocho.
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