2a./J. 45 /2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A LA VERIFICACIÓN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS DISPOSITIVOS QUE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1579
Cuando en un juicio de amparo se reclaman cuestiones concernientes a la verificación de la regularidad constitucional de los artículos que establecen las funciones de las autoridades respecto de la planeación, regulación, administración, control y supervisión del servicio público y privado de transporte, incluyendo la operación de las empresas de redes de transportes y aun cuando dicho análisis se proponga a la luz del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá resolver la temática propuesta, es necesario atender a la naturaleza de las normas reclamadas; al respecto, las pertenecientes al derecho administrativo están vinculadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración, mientras que las de naturaleza administrativa especializada en competencia económica, regulan las características estructurales del mercado, previendo hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados. Por tanto, en virtud de que la naturaleza de las normas combatidas no se relaciona con la permisión o prohibición de conductas anticompetitivas, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, la competencia para conocer de los juicios de amparo recae en los órganos jurisdiccionales en materia administrativa.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito, y Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Raúl Carlos Díaz Colina.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2017, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2017, 8/2017 y 9/2017, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2017 y 10/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 10/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 8/2017.
Tesis de jurisprudencia 45/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil dieciocho.