XIV.P.A.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA SE DICTA EN UNA FECHA DISTINTA A LA EN QUE SE DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA CORESPONDIENTE, Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE FIRMARLA AL CONCLUIR EL PERIODO DE ALEGATOS, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR AFECTAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2577
De conformidad con el artículo 208, fracción III, de la Ley de Amparo, la audiencia relativa al incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, consta de tres periodos, a saber, el de: a) pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo); b) formulación de alegatos; y, c) resolución; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en dicho procedimiento, cuyo último periodo concluye con la resolución del incidente citado. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el Juez, Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales, los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los periodos que comprende la audiencia incidental citada, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la resolución interlocutoria que resuelve el incidente aludido se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del periodo de alegatos, el Juez de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la resolución, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario el artículo 346 del código referido, el juzgador puede dictar la resolución interlocutoria relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia, es decir, en fecha diversa a la en que la declaró abierta, para lo cual, deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el periodo de alegatos, como la resolución interlocutoria al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por tanto, si el Juez omite firmar la audiencia incidental al concluir el periodo de alegatos, y dicta en una fecha distinta la resolución que corresponda, contraviene el principio de seguridad jurídica, e incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento que amerita su reposición.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 138/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega.