I.5o.P.68 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
ABSTENCIÓN O NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR Y OMISIÓN DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. SU DISTINCIÓN PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2751
Conforme a los artículos 221, último párrafo y 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la omisión de investigar puede derivar de una decisión ministerial plasmada en una resolución en la que la autoridad responsable concluya que se abstendrá de investigar los hechos denunciados, porque éstos no son delictuosos, o porque se ha extinguido la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. En ese supuesto, contra la determinación respectiva, la víctima u ofendido debe agotar el recurso de control judicial previsto en el artículo 258 del código citado, antes de promover el juicio de amparo. Sobre esta premisa, si en la demanda de amparo no se reclama una resolución ministerial de esa naturaleza, es decir, una decisión en la que la autoridad ministerial responsable haya determinado abstenerse de investigar o que se haya negado a iniciar la investigación, sino que la omisión de indagar impugnada deriva de que el agente del Ministerio Público responsable, no se ha pronunciado respecto de si inicia o no la investigación, entonces, dicha omisión no está sujeta a los requisitos legales que aquellos preceptos contienen y, por tanto, el quejoso no está obligado a agotar medio impugnativo alguno antes de promover la instancia constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 27/2018. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.