XVI.1o.A.163 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS. CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PACTADO ENTRE LA AFIANZADORA Y EL BENEFICIARIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1495
Conforme al artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, procede el juicio de nulidad cuando se requiera el pago de garantías en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales. Por su parte, la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas, de conformidad con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, también abrogada, está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atento a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber: a) uno ordinario o general, cuando los beneficiarios son personas distintas de la Federación, la Ciudad de México, los Estados o los Municipios, en el cual, atento a los artículos 93 y 93 Bis de este último ordenamiento, deberá sustanciarse obligatoriamente un procedimiento conciliatorio en el cual se formulará una reclamación; y, b) uno privilegiado, cuando los beneficiarios sean las personas morales oficiales aludidas quienes, para hacer efectiva la fianza, pueden seguir el procedimiento referido en el inciso a), esto es, el conciliatorio, o bien, acudir al diverso previsto en el numeral 95 de la misma ley, que inicia cuando la autoridad ejecutora formula a la institución afianzadora el requerimiento de pago con el apercibimiento de remate. Al margen de ello, la afianzadora y el beneficiario de la garantía pueden convenir en someterse al procedimiento conciliatorio antes de la impugnación del requerimiento de pago, cuando éste no se encuentre debidamente fundado y motivado; en este caso, las partes generan espontáneamente una condición ineludible, a fin de superar los vicios del acto y que pueda ejercerse válidamente la acción anulatoria. Por tanto, aunque el artículo 14 señalado establece la competencia del órgano jurisdiccional indicado para conocer del juicio de nulidad tratándose de requerimientos de pago de fianzas en favor de personas morales oficiales, dicho juicio es improcedente cuando no se agota previamente el procedimiento de conciliación pactado entre la afianzadora y el beneficiario de la garantía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 131/2016. Ace Fianzas Monterrey, S.A de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo directo 710/2016. Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Amparo directo 846/2017. Primero Fianzas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.