I.9o.C.47 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERO LLAMADO A JUICIO. CUANDO SE DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA CON BASE EN UN CONTRATO CELEBRADO POR DOS PERSONAS EN SU CALIDAD DE COMPRADORES Y EXISTE OPOSICIÓN DE UNA DE ELLAS PARA ENTABLAR EL JUICIO CONTRA EL VENDEDOR, ES NECESARIO LLAMAR A QUIEN FUERE TITULAR DEL DERECHO SUSTANCIAL, A FIN DE INTEGRARLO A LA RELACIÓN PROCESAL Y LA SENTENCIA LO VINCULE EN SUS EFECTOS CONSTITUTIVOS O EJECUTIVOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3103
Conforme a los artículos 21, 22, 22 bis y 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, compete acción y pueden intervenir en el proceso como tercero: el coadyuvante en el juicio seguido contra su deudor solidario; aquel cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor; los codeudores de una obligación indivisible, cuando uno de ellos sea demandado por la totalidad de la prestación, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado (obligación indivisible solidaria o mancomunada); el obligado a la evicción; y, el que intente excluir los derechos del actor y del demandado (tercería excluyente de dominio o de preferencia). Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/98-PL, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 147/2000, de rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", consideró que la figura jurídica del tercero llamado a juicio o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Ahora bien, conforme al artículo 32 del código citado, a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad; sin embargo, cuando se demanda el otorgamiento de la escritura con base en un contrato celebrado por dos personas en su calidad de compradores y existe oposición de una de ellas para entablar el juicio contra el vendedor, es necesario llamar a juicio a quien fuere titular del derecho sustancial, a fin de integrarlo a la relación procesal para que la sentencia que se dicte en el respectivo procedimiento produzca efectos directos, ejecutivos o constitutivos en su esfera jurídica pues, de lo contrario, se deja en estado de indefensión al diverso copropietario de ejercer una acción a la que tiene derecho, lo cual infringe los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 258/2018. Gloria Loera Romo. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al criterio contenido en esta tesis. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/98-PL y la tesis de jurisprudencia P./J. 147/2000 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, enero de 2001, página 675 y XII, diciembre de 2000, página 17, respectivamente.