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I.12o.C.82 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2018043
- Clave de tesis
- I.12o.C.82 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2273
- Publicación
- 2018-10-05
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EN EL SENTIDO DE QUE UNA VEZ QUE SE CITA PARA SENTENCIA YA NO DEBE OPERAR AQUÉLLA, PORQUE SE HAN DADO LAS CONDICIONES PARA QUE SE RESUELVA EL FONDO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2273
La caducidad es un mecanismo para dar salida a los litigios en los que las partes han perdido interés, su finalidad es evitar que un juicio esté pendiente indefinidamente; sin embargo, contrario a una interpretación generalizada, la caducidad como una forma extraordinaria de terminación del proceso por la inactividad procesal de las partes, no otorga absoluta certeza jurídica, ni garantiza estabilidad y firmeza a los negocios jurídicos. Esto es así, porque la consecuencia principal es la extinción de la instancia, pero no de la acción; por ello, las partes podrán encontrarse reiteradamente en un juicio donde nuevamente estén en juego sus derechos; por tanto, la caducidad es una institución extraordinaria y necesaria, pero no puede convertirse en una forma generalizada de resolver los litigios, porque no disipa las disputas, sino que deja a salvo los derechos de las partes para volver a iniciar con posterioridad otro juicio. Así, a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, conforme a la cual debe favorecerse en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es necesario analizar el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio acorde con las normas relativas a los derechos humanos. Ahora bien, de una interpretación conforme del artículo citado, se advierte que debe aplicarse sólo como una salida extraordinaria para evitar que antiguos procesos saturen las instituciones jurisdiccionales, mas no como una regla general, absoluta y automática que deba aplicarse en cualquier momento procesal, sin valorar las consecuencias para el caso específico. Interpretar la figura de la caducidad como una institución absoluta que puede hacerse valer en cualquier momento, independientemente del estado procesal o de la firmeza de las resoluciones, implicaría llegar al extremo de desperdiciar tanto la actividad de los órganos judiciales, como la de las partes que han invertido su tiempo, ofreciendo pruebas y agotando las formalidades esenciales del procedimiento a pesar de que ya habían encontrado una solución para su conflicto; pero lo más grave es que posibilitaría que, por ejemplo, una sentencia de primera instancia en contra de la cual no se hicieron valer agravios relativos a la caducidad, pueda ser combatida en amparo directo para lograr su sustitución por una especie de resolución que únicamente ponga fin a la instancia, derivada de la inactividad procesal, a pesar de que ya exista una sentencia de fondo y que supera la finalidad de la caducidad de poner fin a la instancia sin resolver el fondo, por lo que debe prevalecer el derecho a una justicia completa que solamente se alcanza cuando se resuelve el fondo; declarar la caducidad cuando ya existe una sentencia de fondo tendría la consecuencia de que el conflicto entre las partes permanecería sin un veredicto. En efecto, la finalidad del juicio de amparo es hacer valer los derechos humanos de las partes, entre los que se encuentra el de acceso a la justicia, el cual implica que los gobernados reciban una solución a sus conflictos y, es en relación con ese derecho que debe interpretarse la fracción I del artículo 1076 del código citado, que establece que tratándose de la primera instancia, la caducidad tiene la consecuencia de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, por lo que la causa del conflicto entre las partes perdura. De lo que deriva que impide que se resuelva el fondo, entonces la institución de la caducidad no es una figura que deba ampliarse en aplicación del principio pro persona, porque deja sin solución los conflictos entre las partes con lo que no se potencian los derechos de quienes son parte en un juicio. En cambio, una interpretación conforme de esa institución es en el sentido de que una vez que se cita para sentencia ya no debe operar, porque se han dado las condiciones para que se resuelva el fondo. Por otra parte, la citación para sentencia implica que se ha concluido con la etapa probatoria y que solamente queda a cargo del Juez la obligación de dictar la sentencia que resuelva la controversia de fondo; de ahí que deba impugnarse el auto que cita para sentencia pues, de lo contrario, ésta deberá producir la fuerza vinculatoria. Además, si la sentencia fue favorable a la demandada, para poder introducir a la litis de segunda instancia la cuestión de la caducidad debe interponerse la apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia y, al no haber esa impugnación, debe prevalecer la citación para sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 620/2017. Fianzas Dorama, S.A. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
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