XXVII.1o.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO SÓLO PUEDE PREVENIR AL QUEJOSO POR LOS MOTIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 114, EN RELACIÓN CON EL 108, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO PUES, DE LO CONTRARIO, VIOLENTA LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2211
El artículo 114 de la Ley de Amparo establece la facultad del Juez para mandar aclarar la demanda de amparo, cuando advierta deficiencias, irregularidades u omisiones que deben corregirse, y precisa las hipótesis en que ello procede. En tanto que el artículo 108 de la propia ley señala los requisitos que debe contener la demanda. Por tanto, si el juzgador previene al quejoso por un motivo no previsto en los preceptos citados, violenta las formalidades del procedimiento, por ejemplo, cuando para proveer sobre la admisión de la demanda, requiere a la autoridad responsable para que informe o remita los autos o constancias, incluso del acto reclamado, para acordar lo procedente, lo que en todo caso sería materia del informe justificado; a más de que con ese proceder, se presume que la pretensión es evitar la admisión de la demanda, indagando sobre una causa de improcedencia, lo cual contraviene el derecho humano a una tutela judicial efectiva, pues solamente en aquellos casos en que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable, procede el desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 113 de la ley invocada, sin que la ley autorice esa investigación, antes de admitirse la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/2018. 16 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretario: Juan Gómez Lemus.