1a. CCXLVII/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
AUTO DE FORMAL PRISIÓN POR EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL HABER SIDO DICTADO AQUÉL POR UNA AUTORIDAD LOCAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 261
La aplicación de la legislación en materia de delincuencia organizada por una autoridad local es violatoria del parámetro de validez constitucional previsto en el artículo 16, en relación con el 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esa materia es competencia exclusiva de la Federación; por ende, las autoridades locales, sean ejecutivas o judiciales, no podrían iniciar y tramitar procesos por ese delito. Bajo estos lineamientos constitucionales, los efectos de la concesión del amparo deben guardar relación directa con su aplicación en el acto reclamado que fue propiamente materia de la litis constitucional; luego, para que pueda verificarse lo anterior, es menester destacar el momento procesal en el que fue emitido el acto reclamado. Así, tratándose del auto de plazo constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal, el juez local responsable tiene la obligación ineludible de resolver la situación jurídica que debe guardar el imputado en el proceso penal, independientemente de su eventual incompetencia. En consecuencia, como el juzgador local está obligado a emitir el auto de plazo constitucional dentro del fijado para tal efecto, mas ha sido definida su incompetencia para proseguir el proceso penal que es propio del fuero federal, deberá remitir los autos respectivos al juez de distrito de procesos penales federales, de modo que ésta declare insubsistente el auto de formal prisión reclamado y las actuaciones posteriores del fuero común, y resuelva con plenitud de jurisdicción la situación jurídica del imputado dentro del plazo constitucional fijado en el artículo 19 citado.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 1120/2015. Juan Carlos Domínguez Cruz o Juan Carlos Cruz Domínguez. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Tesis relacionadas
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA EMISIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN ESA MATERIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES LOCALES SON INCONSTITUCIONALES.
- SUPLETORIEDAD EN MATERIA PROCESAL PENAL. LA NORMA QUE PREVÉ LA APLICACIÓN DE UN ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL LOCAL ABROGADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL, VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
- COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
- BENEFICIOS PENALES Y PRELIBERACIONALES. LA NORMA LOCAL QUE CONDICIONA SU OTORGAMIENTO A QUE QUEDE RESARCIDO O GARANTIZADO EL INTERÉS FISCAL VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A DECLARARLA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
- INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LOS CONGRESOS LOCALES TIENEN LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO Y LOS CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN.