XX.83 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONALES. SI EL ACUSADO SOLICITO OPORTUNAMENTE SU CELEBRACION Y EL JUEZ NATURAL LO ADMITIO, ESTE TIENE LA OBLIGACION DE VELAR POR SU DESAHOGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 379
El artículo
20, fracción IV, de la Ley Suprema
establece que la diligencia de careos, se celebrará a petición del acusado y, por ende, ya no es una obligación constitucional del Juez instructor decretar oficiosamente su desahogo, sino que queda sujeto al impulso procesal de las partes; por tanto, si el acusado solicitó oportunamente su verificación y el Juzgado del conocimiento admite legalmente dicho medio de prueba, surge la obligación correlativa del órgano jurisdiccional de velar por su correcto desahogo, porque es éste el que cuenta con los medios y facultades para lograr la comparecencia personal de los testigos de cargo, máxime si existieron reiteradas peticiones para que se fijara fecha y hora para el desahogo de esa diligencia, ante la incomparecencia de los ofendidos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 882/95. Gilberto Hernández Domínguez. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.