1a. CCCXII/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
RETENCIÓN DE BIENES TRATÁNDOSE DE ACCIONES PERSONALES. EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LOS REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 404
El precepto citado, al establecer en lo conducente que el Juez deberá decretar de plano la retención de bienes (tratándose de acciones personales), cuando quien lo pide manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia, no transgrede el derecho de acceso a la justicia, porque aun interpretado armónicamente con el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, en cuanto a que la providencia es procedente si la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia. No puede entenderse en el sentido de que se impone al solicitante de la providencia la carga de probar un hecho negativo, ya que esos preceptos sólo establecen como requisito, en lo conducente, que manifieste bajo protesta de decir verdad que no existen otros bienes conocidos del deudor que aquellos en los que ha de practicarse la diligencia, pero que, con independencia de que el solicitante cumpla con esa manifestación al hacer la solicitud, para que se conceda la medida es necesario además, que en los autos correspondientes no exista prueba en contrario de ese dicho, es decir, de que la persona contra quien se pide sí tiene otros bienes distintos de aquellos en los que se pretende practicar la diligencia.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 334/2016. 18 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.