PC.III.A. J/63 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 38 DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2016 Y DEL AÑO 2015, RESPECTIVAMENTE, AL ESTABLECER UNA DIFERENCIA DE TRATO (TARIFA FIJA) EN EL CASO DE CONSTRUCCIONES, RECONSTRUCCIONES O AMPLIACIONES DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 1092
Los preceptos citados al establecer la tasa de 1.25% sobre los costos de construcción publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones respecto de los actos o contratos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles; y la tarifa fija de $105.00 (ciento cinco pesos) por metro cuadrado de construcción que lleven a cabo las personas físicas para una sola vivienda en caso de construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de inmuebles destinados a casa habitación, no violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la diferencia de trato está plenamente justificada, ya que de sus antecedentes legislativos se advierte que obedece a un fin extrafiscal, consistente en favorecer a las personas físicas que construyen, reconstruyen o amplían una casa habitación, como una medida legislativa relacionada con un objetivo constitucionalmente válido, esto es, con el derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, reconocido por el artículo 4o. constitucional; además, las personas físicas que construyen un inmueble para habitarlo no se encuentran en las mismas circunstancias de quienes edifican con distintas finalidades comerciales, industriales o de prestación de servicios, como parte de una actividad comercial con la que pretenden incrementar su patrimonio u obtener un lucro y, por ende, en esas hipótesis, los sujetos pasivos del impuesto no se encuentran en una posición comparable que amerite el mismo tratamiento fiscal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 29/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretarios: Raúl Octavio González Cervantes y Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 700/2015, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 245/2017.