PC.XVII. J/18 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. EL DECRETO 916/2015 II P.O., QUE EXTENDIÓ LA VIGENCIA DEL DIVERSO 842/2012 VI P.E., QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA DEL 5% A CARGO DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NO MODIFICA LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO Y, POR ENDE, NO PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1219
De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo indirecto contra normas generales puede promoverse cuando se reclamen como autoaplicativas o heteroaplicativas; no obstante, el Decreto 916/2015 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 18 de julio de 2015, que extiende la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, de la contribución extraordinaria del 5% relativa al impuesto sobre nóminas, contenida en el Decreto 842/2012 VI P.E., publicado en dicho medio de difusión oficial el 22 de septiembre de 2012, si bien deriva de un procedimiento legislativo nuevo, no permite al gobernado impugnar la contribución citada a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la reforma se constriñó a un enunciado normativo, relativo a la ocasión temporal en que debe cumplirse la norma, sin variar alguno de los elementos esenciales; lo que sólo podría dar lugar a impugnar las razones por las que se prolongó su vigencia. Luego, en caso de que el contribuyente sea sujeto de la contribución extraordinaria desde la vigencia del Decreto 842/2012 VI P.E. y no obstante no la combatió, ni aun después de haber realizado su entero con motivo del primer acto concreto de aplicación, pero la impugnó hasta el 2016, con motivo del Decreto 916/2015 II P.O., entonces consintió la ley al controvertir un segundo o ulterior acto de aplicación y, por ende, el juicio de amparo es improcedente, de acuerdo a la regla prevista por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; asimismo, si con anterioridad había obtenido la protección constitucional respecto del Decreto 842/2012 VI P.E., no está obligado a impugnar cada uno de los pagos subsecuentes a la sentencia de amparo, al quedar expedito su derecho para exigir la devolución de las cantidades que enteró, incluso a través del incidente de repetición del acto reclamado.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 6 de noviembre de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados María Teresa Zambrano Calero, María del Carmen Cordero Martínez, Refugio Noel Montoya Moreno, Juan Carlos Zamora Tejeda, José Raymundo Cornejo Olvera, José de Jesús González Ruiz y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión 593/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 670/2016 (cuaderno auxiliar 98/2017).