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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 11 de mayo de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 273/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues en cada una de sus resoluciones resuelven sobre un problema jurídico diverso.
I.3o.C.346 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2019462
- Clave de tesis
- I.3o.C.346 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2699
- Publicación
- 2019-03-08
NULIDAD O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR ESAS PRESTACIONES QUIEN NO INTERVINO EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2699
Procede desechar la demanda cuando de las prestaciones se advierta que se solicita la nulidad o la rectificación del acta de nacimiento, o bien, la anotación respectiva en el acta de una tercera persona, con el argumento de no ser hermano o medio hermano de éste; lo anterior, porque el actor no tiene interés jurídico para demandar dichas prestaciones pues, en todo caso, los únicos legitimados para solicitarlo son quienes intervinieron en la celebración del acto jurídico; además, en la actualidad prevalece el derecho a la igualdad de hijos, por lo que este tipo de anotaciones en el acta de nacimiento por terceras personas pugna con las modernas orientaciones del derecho familiar que a lo largo de la historia ha tratado de evitar notas infamantes, así como diferencias entre los hijos biológicos y aquellos que se unen por un acto jurídico, o bien, de los legítimos y los nacidos fuera del matrimonio, para que éstos no resientan las consecuencias de una situación que no les es imputable; de ahí que con el desechamiento de la demanda, no se veda el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ningún caso tiene dictar la sentencia definitiva para arribar a la misma conclusión lo cual, incluso, sería en detrimento del propio actor, al obligarlo a litigar un asunto que de fondo no podría prosperar e, inclusive, tiene la agravante de que el procedimiento pueda culminar con sentencia desestimatoria que produzca la cosa juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 519/2018. Mario Trujillo Rico. 22 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Nota: Por ejecutoria del 11 de mayo de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 273/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues en cada una de sus resoluciones resuelven sobre un problema jurídico diverso.
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