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I.18o.A.108 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2019502
- Clave de tesis
- I.18o.A.108 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2682
- Publicación
- 2019-03-15
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN TENERLO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA QUIENES EN RAZÓN DE SU ESPECIAL SITUACIÓN FRENTE AL ACTO RESIENTEN UNA AFECTACIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2682
El artículo 13 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (acuerdo antidumping), prevé un derecho a la revisión judicial en sede nacional y, en cuanto al tema del standing o la legitimación para instar ante las cortes nacionales, se destaca que el artículo 13 del acuerdo antidumping, al no abordar específicamente esta cuestión, establece de manera tácita un margen de apreciación nacional. En este tenor, el vacío del acuerdo internacional no debe ser interpretado en el sentido de que las resoluciones que revocan cuotas compensatorias provisionales no son justiciables, pues en el caso mexicano la revisión de tales resoluciones se da a través del recurso de revocación, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, también, a través de la jurisdicción extraordinaria del juicio de amparo en las vías directa e indirecta, de acuerdo con lo previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En este tenor, el hecho de que la intervención en el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional sea limitada y se restrinja a los productores que exceden el 25% o que sea de oficio, no significa que, para efectos de la configuración de la revisión judicial a nivel local, deba seguirse la misma regla. De hecho, en la Ley de Comercio Exterior ni en la Ley de Amparo existe una limitación en ese sentido, que niegue legitimación a la parte que no intervino en el procedimiento y, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Amparo, no sólo se pueden impugnar las cuotas compensatorias como resultado final de un procedimiento de este tipo por cualquier persona que sufra un perjuicio con motivo de su imposición –incluso si el mismo inició de oficio–, sino que las mismas son susceptibles de ser suspendidas, a diferencia de otros supuestos del artículo 131 constitucional, en términos de lo regulado por la fracción X del artículo 129 de la Ley de Amparo, en relación con su artículo 135. Ahora bien, si quien no intervino en el procedimiento originario puede promover amparo en contra de la determinación de las cuotas compensatorias e, incluso, obtener la suspensión de las mismas garantizando el interés fiscal, no se encuentra la razón para excluir del derecho de acceso a la justicia a los productores que no reúnen el 25%, pues es claro que cuando una cuota compensatoria se revoca, sufren una afectación económica con dicha situación; interpretar en sentido contrario –que sólo se puede someter a revisión judicial una decisión que culmine con el establecimiento de cuotas–, sería constituir una inmunidad constitucional y legal al poder público respecto de este tipo de resoluciones cuando, en términos del artículo 13 del tratado internacional en referencia antes citado, corresponde al derecho interno dar opciones para reclamar las resoluciones, porque además en caso de que fueren revocadas la cuotas –como aquí sucede–, los productores nacionales no tendrían acceso al sistema internacional de resolución de conflictos, pues al ser el país nacional el que revoca las cuotas compensatorias, es claro que el país de origen de los importadores no tendrá interés en asegurar la legalidad de la resolución en contra del interés de sus propios productores o empresarios, esto es, no cabría ventilarse un conflicto doméstico de este tipo en tales instancias internacionales. Asimismo, desconocer la existencia de un derecho objetivo de acceso a la justicia cuya fuente no es el derecho nacional, sino el derecho convencional en materia de comercio internacional, también sería violatorio del principio de igualdad en perjuicio de los productores nacionales, pues siendo afectados en similar manera con la revocación de las cuotas que las exportadoras e importadoras cuando las mismas son impuestas, no habría manera de justificar que sólo en este último caso si se tenga el derecho a la revisión judicial, cuando incluso la afectación podría ser mayor, razón por la cual, debe reconocerse interés legítimo a sujetos distintos de quienes intervinieron en el procedimiento, como los productores nacionales, en razón de su especial posición frente a tal decisión cuando son afectados por la misma, ya que en virtud del agravio que soportan tienen derecho a exigir que ese acto sea respetuoso de los derechos humanos, como son el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y el derecho de acceso a la justicia, así como el principio de libre concurrencia. Sin embargo, debe quedar claro que el reconocimiento al derecho a la revisión judicial interna de ningún modo constituye ni significa reconocer un derecho subjetivo de los agentes de mercado nacionales a la imposición de cuotas compensatorias.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 232/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de México. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
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