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I.12o.C.33 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2019754
- Clave de tesis
- I.12o.C.33 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2422
- Publicación
- 2019-05-03
ADULTOS MAYORES. SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD NO CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN VÁLIDA PARA DEJAR DE OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Y REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, COMO LO ES LA COMPETENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2422
El Alto Tribunal del País ha precisado que conforme a los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e, incluso, abandono. En esas circunstancias, se ha considerado que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones precarias de trabajo y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a ese estado de vulnerabilidad merecen una especial protección lo cual, incluso, se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han marcado una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: a) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; b) seguro social, asistencia y protección; c) no discriminación en el empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; d) servicios de salud; e) ser tratado con dignidad; f) protección ante el rechazo o el abuso mental; g) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y, h) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar. Sin embargo, dicha condición de vulnerabilidad no constituye una justificación válida para dejar de observar los presupuestos procesales de la acción y los requisitos legales mínimos para el acceso a la jurisdicción, como lo es la competencia, ya que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las leyes establecen una eximente en ese sentido, incluido el protocolo y la Ley General de las Personas con Discapacidad (abrogada), aunado a que las cuestiones de competencia son de interés general, y se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados; es decir, las reglas de competencia son de orden público e irrenunciables, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, pues derivan del derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional; de suerte que la competencia legal, junto con otros requisitos de procedencia, constituyen los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que debe satisfacer todo gobernado para la realización de la jurisdicción, esto es, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Por tanto, el ser un adulto mayor no puede llevar a que la autoridad responsable declare procedente lo improcedente y actúe al margen de la ley.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 369/2018. Yolanda Trujillo Carrillo. 5 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
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