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I.11o.C.69 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2030379
- Clave de tesis
- I.11o.C.69 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1628
- Publicación
- 2025-05-09
RECURSO ENCAMINADO A REIVINDICAR LOS DERECHOS QUE SE ESTIMEN AFECTADOS TANTO POR ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES COMO DE LOS PARTICULARES. DEBE TENER LA DOBLE CARACTERÍSTICA DE SER IDÓNEO Y EFICAZ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1628
Hechos: En un juicio de amparo se concedió la suspensión de los actos reclamados. En sentencia firme se negó la protección constitucional. La tercera interesada promovió incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida por la quejosa con motivo de la referida medida cautelar, el cual se aprobó sólo por el monto de la garantía. La quejosa interpuso recurso de queja y el Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró fundado sólo para que no se dejaran a salvo los derechos de la tercera interesada para reclamar en diversa vía la cantidad que no se aprobó en el incidente. La tercera interesada demandó en un juicio ordinario civil el pago de daños y perjuicios con motivo de la referida suspensión. En primera instancia se declaró procedente la acción y se condenó a la demandada al pago de diversas cantidades. El tribunal de alzada revocó ese fallo y absolvió a la parte demandada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho fundamental a un recurso sencillo y rápido para que puedan reivindicarse a las personas los derechos que estimen afectados, tanto por actos u omisiones de particulares, como de las autoridades del Estado, el cual debe tener la doble característica de ser idóneo y eficaz.
Justificación: El numeral 1 del precepto referido establece la obligación del Constituyente Permanente o del legislador ordinario de instrumentar los recursos conducentes para impugnar tanto los actos de particulares como los actos u omisiones de las autoridades del Estado.
El vocablo “recurso” empleado en el referido artículo 25, numeral 1, debe interpretarse en sentido amplísimo, por lo que es todo mecanismo previsto en la Constitución o en la legislación ordinaria a través del cual las personas pueden comparecer ante la autoridad competente a solicitar se le reconozca, constituya o reivindique un derecho que estimen se les violentó, ya sea por un acto u omisión de un particular o por virtud de algún acto u omisión de las autoridades del Estado; o bien, por virtud de una norma general. Atento a los supuestos que contempla el artículo referido, deben estimarse recursos: 1) las acciones civiles, mercantiles y familiares; 2) las denuncias o querellas penales, así como los juicios de ese tipo; 3) los juicios contencioso-administrativos; 4) el juicio de amparo; y 5) los recursos y mecanismos de defensa regulados en la legislación procesal ordinaria. Para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, reconocidos por los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que efectivamente las personas promoventes puedan ser restituidas en el goce de los derechos que estimen se les afectan o violaron, el “recurso” a través del cual soliciten a la autoridad competente les reconozca, constituya o reivindique un derecho debe tener la doble característica de ser idóneo y eficaz, es decir, debe entenderse en el sentido siguiente: I. Idoneidad: debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto u omisión que se combata, y II. Eficacia: dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: a) permitir a la persona que lo promueva el despliegue pleno de su derecho de defensa; y b) regular un procedimiento que impida la consumación irreparable, en los derechos de la persona promovente, de los efectos que produce el acto u omisión materia de la controversia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 708/2022. Setodep Mexicana, S.A. de C.V. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
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