I.11o.C.70 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO NO PREVÉ DOS VÍAS SUCESIVAS Y COMPLEMENTARIAS PARA QUE LA PARTE TERCERA INTERESADA PUEDA RECLAMARLOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1547
Hechos: En un juicio de amparo se concedió la suspensión de los actos reclamados. En sentencia firme se negó la protección constitucional. La tercera interesada promovió incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida por la quejosa con motivo de la referida medida cautelar, el cual se aprobó sólo por el monto de la garantía. La quejosa interpuso recurso de queja y el Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró fundado sólo para que no se dejaran a salvo los derechos de la tercera interesada para reclamar en diversa vía la cantidad que no se aprobó en el incidente. La tercera interesada demandó en un juicio ordinario civil el pago de daños y perjuicios con motivo de la referida suspensión. En primera instancia se declaró procedente la acción y se condenó a la demandada al pago de diversas cantidades. El tribunal de alzada revocó ese fallo y absolvió a la parte demandada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 156 de la Ley de Amparo no prevé la existencia de dos vías sucesivas y complementarias para que la parte tercera interesada pueda reclamar el pago de daños y perjuicios que se le hubieren causado con motivo de la suspensión del acto reclamado concedida a la parte quejosa.
Justificación: Si bien en la parte final del artículo 156 citado se establece: “... sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente”, ello no significa que el referido precepto otorgue acción para demandar el pago de daños y perjuicios con motivo de la suspensión del acto reclamado, por un monto que no hubiera sido aprobado en el incidente previsto en el propio numeral. Si no se presenta la reclamación para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada por la suspensión dentro del plazo de seis meses, se procederá a su cancelación o devolución. Ello, sin perjuicio –en ese supuesto–, de que pueda exigirse esa responsabilidad ante la autoridad judicial competente. La posibilidad de que la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión pueda exigirse ante la autoridad judicial competente opera, en su caso, cuando fue cancelada o devuelta dicha garantía, precisamente por no promover el incidente respectivo dentro del plazo de seis meses que para ello se establece. Sin embargo, si la parte tercera interesada promovió el incidente de daños y perjuicios y en éste se ordenó hacer efectiva la garantía exhibida por la quejosa, con ello se consumó el derecho que aquélla tenía para hacerlo valer. Por tanto, ya no podrá ejercerlo nuevamente a través del ejercicio de una acción independiente, pues ni el referido artículo 156 ni alguna diversa norma general establecen la posibilidad de que la parte tercera interesada en un juicio de amparo pueda obtener el pago de daños y perjuicios en dos vías distintas y sucesivas, si en la primera que ejerció –la incidental prevista en el artículo citado– no se aprobó el monto reclamado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 708/2022. Setodep Mexicana, S.A. de C.V. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.