XIV.P.A.4 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO AGRARIO QUE RESUELVE NO CALIFICAR DE LEGAL NI APROBAR EL CONVENIO CELEBRADO Y RATIFICADO POR LAS PARTES PARA CONCLUIRLO ANTICIPADAMENTE. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2582
Del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo se advierte que los actos emitidos en juicio, para ser calificados como de imposible reparación, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad, que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, según se trate, al lesionar bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables. Por su parte, el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria dispone que en cualquier estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronunciarse el fallo, el tribunal de la materia exhortará a las partes a una composición amigable. Si se logra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia ejecutoriada. En consecuencia, el acuerdo dictado en el juicio agrario que resuelve no calificar de legal ni aprobar el convenio celebrado y ratificado por las partes para concluirlo antes del dictado de la sentencia, homologado con la figura del avenio, y ordena la prosecución del procedimiento, se ubica dentro de la categoría de actos de imposible reparación, reclamables en el amparo indirecto, pues esa desaprobación afecta materialmente el derecho fundamental a la administración de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que el justiciable pueda hacer uso de una de las instituciones legales para terminar un proceso seguido ante un tribunal, en este caso, agrario, antes de que se dicte la sentencia; derecho fundamental que, evidentemente, tiene una naturaleza distinta a aquellos catalogados como formales o adjetivos, en razón de que la afectación de que se trata es actual y no depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio, pues desde el momento en que se impide dar curso al convenio conciliatorio propuesto por las partes y ratificado ante el órgano jurisdiccional para poner fin anticipadamente a la controversia en la que se encuentran inmersas, es necesario verificar si la autoridad responsable cumple o no con su obligación constitucional de impartir justicia pronta, la cual no se limita a obligar al juzgador a que desahogue todas las etapas de un juicio en los términos y plazos que establezcan las leyes, sino también, a que vigile que un proceso jurisdiccional no dure más de lo estrictamente necesario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 30/2018. Presidente, secretario y tesorero, en representación del Comisariado Ejidal del Ejido de Hunucmá, Municipio de Hunucmá, Yucatán. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Filiberto Coob Chi.
Queja 29/2018. Presidente, secretario y tesorero, en representación del Comisariado Ejidal del Ejido de Valladolid, Municipio de Valladolid, Yucatán. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Filiberto Coob Chi.