Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026243
PR.L.CS. J/3 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2026243
- Clave de tesis
- PR.L.CS. J/3 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común, Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo III; Pág. 2840
- Publicación
- 2023-03-31
MULTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN ES UN ACTO QUE, POR SU NATURALEZA, NO ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, AL SER FUTURO DE REALIZACIÓN INCIERTA Y, POR ENDE, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo III; Pág. 2840
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas respecto a si el acuerdo por el que una autoridad de trabajo realiza un apercibimiento de imposición de una multa en un procedimiento de ejecución de laudo es o no impugnable en la vía de amparo indirecto; pues mientras uno de ellos sostuvo que sí es procedente, porque conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se trata de un acto autónomo e independiente de la etapa de ejecución, que afecta de manera real y directa derechos sustantivos; el otro órgano jurisdiccional sostuvo que el juicio de amparo indirecto es improcedente, en virtud de que no se trata de la última resolución dentro del procedimiento de ejecución.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acuerdo por el que se apercibe a una persona en el juicio laboral, que de no cumplir con un mandato se hará acreedora a una multa, no constituye un acto que pueda ser reclamado en la vía de amparo indirecto, porque no es de imposible reparación, ya que se trata de un acto futuro de realización incierta y no violenta derecho humano alguno y, por tanto, no genera afectación actual, real y directa en la esfera jurídica del requerido.
Justificación: Conforme al artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Por otro lado, el artículo 61 de la propia legislación establece los casos en que el juicio de amparo es improcedente, y en sus fracciones XII y XXIII dispone que será improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la propia ley, y en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución General de la República o del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 5o. dispone que en el juicio constitucional tendrá la calidad de quejoso la persona que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que con el acto reclamado se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De ese modo, debe considerarse que el acuerdo en que una autoridad de trabajo dicta, dentro de un juicio laboral, un apercibimiento a una persona, para el caso de no dar cumplimiento a un mandato, con imponer una multa, no constituye un acto impugnable en la vía de amparo indirecto, en principio, porque por sí mismo no afecta derechos humanos ni las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque la imposición de la sanción no se encuentra contenida en el propio acuerdo, sino que ese acto impositivo está condicionado al actuar del obligado requerido y de la propia autoridad, inclusive. De ahí que ese auto de apercibimiento, por sí mismo, no constituye uno de aquellos que tenga una ejecución irreparable, al ser un acto futuro de realización incierta, toda vez que si el obligado asume una conducta con la que acata la orden, la sanción pecuniaria no será impuesta y, por tanto, no se violentará derecho alguno de su esfera jurídica. En tanto que si por el contrario, su actuar es rebelde, aun cuando se impusiera la multa, el acuerdo que contiene la sanción puede ser impugnado en la vía correspondiente, pues ambos acuerdos resultan ser independientes y autónomos uno del otro.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 5/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 17 de febrero de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 146/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 133/2019.
Tesis relacionadas
- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.
- ACUMULACIÓN DE JUICIOS EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR NO INTERPUESTA, LA DECLARA PROCEDENTE O LA NIEGA, ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA RESOLVERLO ES PROCEDENTE PRECISAR, DEFINIR O CONCRETAR LA FORMA Y TÉRMINOS DEL CUMPLIMIENTO, SI SE ADVIERTEN ERRORES O IMPRECISIONES, INCLUSO, TRATÁNDOSE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.
- IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL CUANDO UN MAGISTRADO DE CIRCUITO DE TRIBUNAL UNITARIO CONOCIÓ CON ANTERIORIDAD COMO AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE UN TEMA QUE SE TRATA EN AMPARO INDIRECTO.
- REVISIÓN ADHESIVA. ES PROCEDENTE AUN CUANDO QUIEN LA INTERPONGA SE LIMITE A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR SU CONTRAPARTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL, AUNQUE TALES MANIFESTACIONES DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES DERIVEN DE UN PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBA PREVALECER.
- COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA, AUN CUANDO LA PARTE QUE LA OPUSO NO CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL DE ACREDITARLA.
- COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.