II.2o.P.A.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CARTA PODER. INCORRECTA VALORACION COMO PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, RESPECTO DEL SUCESOR PREFERENTE POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 797
El artículo
17 de la Ley Agraria
señala que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para lo cual podrá designar al cónyuge, concubina o concubinario, alguno de los hijos, alguno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante el fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Por lo que si el Tribunal Unitario Agrario reconoció con la sola existencia de una carta poder como sucesor preferente de los derechos agrarios al tercero perjudicado, resulta violatoria de garantías la resolución que constituye el acto reclamado por la incorrecta valoración de la prueba documental privada, pues un simple documento privado como lo es la carta poder, no puede desvirtuar la legitimidad de la lista de sucesores plasmada en el certificado de derechos agrarios y registrada debidamente ante el Registro Agrario Nacional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 781/95. Esteban Barrera Limón. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.