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I.15o.C. J/1 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común

SOLICITUD PARA VALIDAR UN CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. SI LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL FONDO DE AQUÉLLA ES MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LA QUE LA DESECHA DEBE ENTENDERSE QUE PONE FIN A ESA INSTANCIA Y, POR ENDE, ES RECLAMABLE EN LA MISMA VÍA.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4905

Precedentes

Amparo en revisión 2/2019. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Natalia Esperanza Cortés Trujillo. Amparo en revisión 12/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo. Amparo en revisión 15/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo en revisión 36/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo. Amparo en revisión 61/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González. Nota: Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 19/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.). Por ejecutoria del 3 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 27/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, , en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.). Por ejecutoria del 11 de febrero de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 28/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.). El criterio relativo al tema del procedimiento legalmente apto para solicitar la revisión y validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 221/2019, de la Primera Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.), de título y subtítulo: "EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS. LOS ACUERDOS ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LAS TIERRAS, BIENES Y DERECHOS AFECTADOS Y LOS ASIGNATARIOS, CONTRATISTAS Y PERMISIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA, PUEDEN VALIDARSE MEDIANTE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 294, con número de registro digital: 2021170. Por ejecutoria del 4 de marzo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 373/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, aun cuando los órganos jurisdiccionales contendientes fueron discrepantes en relación al tipo de juicio que procede contra la resolución que desecha las diligencias de jurisdicción voluntaria relacionadas con la solicitud de validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, existe un elemento que impide conformar la contradicción, dado que la postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que propició esta contradicción de criterios, ha quedado superada por la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/96 C (10a.) de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TRAMITADAS PARA VALIDAR LOS CONTRATOS DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO AL SER UN ACTO DICTADO FUERA DE JUICIO QUE DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 374/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha quedado superada por la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/96 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 379/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha quedado superada por la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/96 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 398/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha quedado superada por la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/96 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 400/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, en torno al tipo de procedimiento y vía procesal para sustanciar la solicitud de validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos la propia Primera Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 221/2019, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2019 (10a.) estableció que el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, puede desahogarse y validarse en vía de jurisdicción voluntaria; y, por otro lado, aun cuando los órganos jurisdiccionales contendientes fueron discrepantes en relación al tipo de juicio que procede contra la resolución que desecha las diligencias de jurisdicción voluntaria relacionadas con la solicitud de validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, existe un elemento que impide conformar la contradicción, dado que la postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha quedado superada por la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/96 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria del 4 de marzo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 431/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, el problema jurídico en conflicto ya fue dilucidado por la propia Primera Sala, en la contradicción de tesis 221/2019, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2019 (10a.) y, por otro lado, la postura del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha quedado superada por la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/96 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria del 22 de enero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 437/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que el punto de contradicción –determinar si es factible que mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria se solicite la validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, o dicha solicitud debe sustanciarse en una vía especial autónoma, prevista también en una normatividad de carácter especial, como es la legislación indicada– ya fue resuelto por la Primera Sala, en la contradicción de tesis 221/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.).