Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
XIX.1o.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR SOBRE EL DESECHAMIENTO, PREVENCIÓN O ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, AL ENTRAÑAR UNA ESPECIE DE DESECHAMIENTO TÁCITO Y TEMPORAL.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4630

Precedentes

Queja 38/2019. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Samuel Cruz Peralta. Nota: Por ejecutoria del 10 de febrero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 120/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "aunque ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, lo cierto es que ello derivó de analizar diferentes actos recurridos, cuya naturaleza jurídica es disímbola, pues una corresponde a la inactividad del Juez de Distrito de proveer, en cualquier sentido, la demanda de amparo; en tanto que la otra actuación consiste en una advertencia formulada por el Juez de Distrito, que consideró necesaria para dar curso a la demanda de amparo.", por ello no es jurídicamente factible fijar un punto de toque entre los criterios contendientes. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 14/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 27 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 10 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 49/2025, y por ejecutoria del 13 de agosto de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "los resultados diferentes a los que llegaron los contendientes no implica una contradicción como tal, sino solo evidencia que los tribunales, analizaron diferentes actos recurridos cuya naturaleza jurídica es disímbola".