Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
1a./J. 55/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1270

Precedentes

Contradicción de tesis 42/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, que dio origen a la jurisprudencia PC.XVI.P. J/1 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO. PROCEDE OTORGARLA CUANDO QUIEN LA SOLICITA SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO Y SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA POR LAS AUTORIDADES DE ÉSTE, PUES ESA OMISIÓN CONLLEVA UN TRATO CRUEL E INHUMANO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, página 1421, con número de registro digital: 2015908. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 135/2017, 59/2016, 88/2017, 89/2017, 108/2017 y 124/2017, en los que determinó que cuando el acto reclamado consiste en la negativa de las autoridades penitenciarias de proporcionar asistencia médica a un interno del centro federal de readaptación social, no es de aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano. Tesis de jurisprudencia 55/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.