III.1o.A.44 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO. A FIN DE PRIVILEGIAR UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL, DEBE OTORGARSE AL ACTOR LA POSIBILIDAD DE AMPLIARLA CUANDO EN SU CONTESTACIÓN LA AUTORIDAD HAGA VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y OFREZCA PRUEBAS PARA SUSTENTARLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3489
El derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad. Por su parte, el artículo 17 de la propia Carta Magna impone a las autoridades la obligación de velar por el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Ahora, en el juicio contencioso ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco existen dos supuestos de ampliación de la demanda, contenidos en el artículo 38 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad: 1) cuando se impugne una resolución negativa ficta y 2) siempre que en la contestación se argumente que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor impugna la ilegalidad de la notificación; empero, en dicha legislación no se prevé la posibilidad de ampliar la demanda para controvertir lo expresado por la autoridad en su contestación, cuando haga valer una causal de improcedencia y ofrezca pruebas para sustentarla. En estas condiciones, el órgano jurisdiccional mencionado debe privilegiar una impartición de justicia completa e imparcial y, por ende, otorgar al actor, en ese supuesto, la posibilidad de ampliar su demanda, con la finalidad de que pueda controvertir la causal de improcedencia planteada y aportar pruebas para desvirtuar las ofrecidas por la demandada; de lo contrario, se realizaría un examen fragmentado de la litis, que atenderá únicamente a los planteamientos formulados en la demanda y en su contestación, lo cual es incompatible con los preceptos constitucionales citados. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada P. XXXV/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL." y, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 71/2009, de la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 161/2019. Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. 20 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Nota: Las tesis aislada P. XXXV/98 y de jurisprudencia 2a./J. 71/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, abril de 1998, página 21 y XXIX, mayo de 2009, página 139, registros digitales: 196510 y 167269, respectivamente.