I.13o.A.4 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DERECHO HUMANO A LA SALUD. FACTORES QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR CORRECTAMENTE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR SU VIOLACIÓN, CUANDO EN LA DEMANDA O EN SU AMPLIACIÓN SE ENUNCIARON GENÉRICAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2499
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, de manera genérica, diversas omisiones de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de suministrarle medicamentos e insumos para cada enfermedad que padece, así como la abstención de brindarle los tratamientos e intervenciones quirúrgicas necesarios para corregirlos. El Juez de Distrito concedió el amparo e, inconformes, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar correctamente los actos reclamados enunciados genéricamente en un juicio de amparo indirecto promovido por violación al derecho humano a la salud, el Juez de Distrito no sólo debe atender a la literalidad de la demanda y de su ampliación, sino que debe considerar los factores siguientes: a) su naturaleza; b) sus consecuencias jurídicas y fácticas; c) los informes justificados de las autoridades responsables; y, d) las pruebas exhibidas en el juicio por las partes.
Justificación: Lo anterior es así, porque cuando el acto reclamado está directamente relacionado con el derecho humano a la salud, no es factible que se atienda únicamente a la literalidad de la demanda de amparo y a su ampliación, si se impugnan omisiones de suministrar medicamentos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas para combatir o corregir los padecimientos que presente el quejoso. Por tanto, es necesario interpretar la pretensión real del quejoso para que, en su caso, las autoridades responsables brinden una atención médica integral; esto es, que sea oportuna, eficaz y suficiente para proteger su vida y su salud, incluida la de aquellos padecimientos que pudiera desarrollar durante la secuela procesal, con la finalidad de brindarle el más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Estimar lo contrario implicaría exigir a la parte quejosa una carga adicional irrazonable, esto es, que identifique los medicamentos, tratamientos o procedimientos quirúrgicos que estima son necesarios para el restablecimiento de su salud; sin embargo, con ello la posibilidad de restaurar eficientemente su salud sería prácticamente nugatoria ante una posible omisión o error en la solicitud del accionante; consecuentemente, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 441/2019. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros. 31 de julio de 2020. Mayoría de votos. Disidente: José Ángel Mandujano Gordillo. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Xareni Quiroz Reyes.
Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de actos, circunstancias y pretensiones para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del resto, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."