III.1o.A.45 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
AVISO DE BAJA DE UN GIRO COMERCIAL. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014, AL ESTABLECER QUE SOLAMENTE PUEDE ACREDITARSE QUE SE CUMPLIÓ ESA OBLIGACIÓN CON UNA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, VIOLA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2226
Los derechos mencionados, establecidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protegen la prerrogativa de defenderse plena, previa y adecuadamente, mediante la aportación de las pruebas necesarias que permitan acreditar los hechos en que las personas sustentan sus acciones, con la finalidad de que no queden en estado de indefensión, lo cual no se logra sobre la base de la unicidad de prueba documental. En ese sentido, el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2014, al establecer que solamente puede acreditarse que se cumplió con el aviso de baja de un giro comercial con una prueba documental pública, es decir, bajo un principio de unicidad probatoria, viola los derechos mencionados. Esto es así, porque cuando el particular pretenda demostrar la improcedencia del cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar el giro, al argumentar que presentó el aviso correspondiente, se le impide ofrecer pruebas distintas de las documentales públicas. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis aislada 2a. CXXXII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 132, 134, PRIMER PÁRRAFO, 135, 136, FRACCIONES I A IV, 138 Y 139 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO SOBRE LA BASE DE LA UNICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, VULNERAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 411/2018. 10 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio de la Magistrada Gloria Avecia Solano. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Nota: La tesis aislada 2a. CXXXII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 468, registro digital: 2010629.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.