I.8o.P.28 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
FLAGRANCIA "POR SEÑALAMIENTO". EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA BAJO DICHO SUPUESTO, NO CONFIGURA LA HIPÓTESIS DE "FLAGRANCIA EQUIPARADA".
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2390
El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de cometer el delito o inmediatamente después. Por su parte, el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite validar la detención de una persona bajo la hipótesis de flagrancia delictiva "por señalamiento", si concurren las siguientes condiciones, que: a) La víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera intervenido en la comisión del delito, señale al imputado; b) Éste tenga en su poder el objeto, instrumento o producto del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención; y, c) Lo anterior ocurra inmediatamente después de cometer el delito, sin que se haya interrumpido su búsqueda o localización. Ahora bien, una interpretación conforme en sentido estricto de esta última disposición, que sea favorable a los derechos humanos de libertad personal, seguridad jurídica y legalidad, no permite validar la detención del imputado bajo la figura conocida como "flagrancia equiparada", ya que dicho precepto no la configura, pues claramente establece como condición un requisito de inmediatez temporal, el cual suprime la posibilidad de que las personas puedan ser detenidas después de horas o en días posteriores a la comisión de los hechos. Esto es, "inmediatamente después" no es un concepto abierto, que pueda desligarse indefinidamente del momento de comisión del hecho, dado que mantiene la idea de máxima cercanía con la ejecución del delito, y sólo permite validar detenciones en los casos en los que, en lugar de persecución material, existe un señalamiento, el cual debe ser, al igual que la detención misma de la persona, inmediato al hecho delictivo, además de concurrir con el diverso requisito de que la búsqueda y/o localización no hubiera sido interrumpida.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2019. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.