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IV.2o.C.15 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común

REMATE. LA EXCEPCIÓN A LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OSTENTA COMO QUEJOSA, NO ES PARTE PROCESAL DEL JUICIO DE ORIGEN Y SÓLO SE APERSONÓ A ÉL, EN AQUELLA ETAPA, A DEDUCIR SU DERECHO DEL TANTO O COMO ACREEDOR [ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 13/2016 (10a.)].

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2661

Precedentes

Queja 188/2019. Adriana Guadalupe Villarreal Montemayor. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretario: Luis Román Lechuga Ramírez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066, con número de registro digital: 2011474. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 5 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 11 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 32/2025, y por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025 la declaró improcedente, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 72/2020 abandonó el criterio contenido en esta tesis, pues en una nueva reflexión consideró que el juicio de amparo indirecto únicamente procede en contra de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo; esto es, el acto que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin hacer distinción alguna de la persona que acuda al juicio de amparo. Criterio que es coincidente con el del diverso tribunal contendiente.

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