VI.2o.T.15 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA NOTORIA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII (ACTOS CONSENTIDOS), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UN ACTO REALIZADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, FUERA DE ÉSTE O EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2317
De la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las dilaciones presuntamente excesivas de las Juntas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, si transcurren más de 45 días naturales desde la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o diligenciarse los actos procesales respectivos, se advierte que es aplicable tratándose de actos dictados dentro del juicio –que comprendan desde la presentación de la demanda hasta el dictado del laudo, o bien, hasta el auto que le pone fin–, a que se refiere la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Ello es así, toda vez que dicho criterio complementó al diverso 2a./J. 48/2016 (10a.), en el que la citada Sala sostuvo que, como regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se reclama la omisión de una autoridad de acordar promociones o proseguir en tiempo con el juicio, porque ese acto no puede considerarse como de imposible reparación, al no producir una afectación material a derechos sustantivos, estableciendo como excepciones a esa regla, los casos en los que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, dejando a la interpretación judicial el analizar en cada caso la existencia de estos supuestos, pero refiriéndose a la fracción V del precepto 107 citado –actos dentro del juicio–. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama un acto u omisión acaecido después de concluido el juicio o fuera de éste, o bien en la etapa de ejecución, es inaplicable el estándar mínimo de 45 días naturales que establece la jurisprudencia citada en primer lugar, para determinar que existe una excesiva dilación por parte de la autoridad responsable y, consecuentemente, no se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII (contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento), en relación con el artículo 107, fracción V, invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/2019. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Johnny Morales Martínez.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." y "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con números de registro digital: 2019400 y 2011580, respectivamente.
Por ejecutoria del 28 de abril de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 234/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron respecto a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) con relación a la procedencia del amparo indirecto, en tratándose de aquellos actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, lo cierto es que –dadas las particularidades de los asuntos– los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscriben a un mismo punto de derecho.
Por ejecutoria del 19 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 192/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al advertir que los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscriben a un mismo punto de derecho.