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VI.2o.T.15 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA NOTORIA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII (ACTOS CONSENTIDOS), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UN ACTO REALIZADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, FUERA DE ÉSTE O EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2317

Precedentes

Queja 77/2019. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Johnny Morales Martínez. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." y "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con números de registro digital: 2019400 y 2011580, respectivamente. Por ejecutoria del 28 de abril de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 234/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron respecto a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) con relación a la procedencia del amparo indirecto, en tratándose de aquellos actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, lo cierto es que –dadas las particularidades de los asuntos– los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscriben a un mismo punto de derecho. Por ejecutoria del 19 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 192/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al advertir que los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscriben a un mismo punto de derecho.

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