XXII.A.T. J/1 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE PREJUBILACIÓN, PREPENSIÓN, JUBILACIÓN O PENSIÓN, POR PARTE DE LA OFICIALÍA MAYOR O SU EQUIVALENTE DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, ÓRGANOS CON AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL, MUNICIPIOS, ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO Y LAS CORRESPONDIENTES DE LOS MUNICIPIOS DE QUERÉTARO.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 689
La determinación que niega dar trámite a la solicitud de prejubilación, prepensión, jubilación o pensión, emitida por la oficialía mayor o su equivalente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos con autonomía constitucional, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal del Estado y las correspondientes de los Municipios, con base en sus facultades previstas en la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que cumple con los requisitos siguientes: 1) la oficialía mayor o su equivalente del organismo o dependencia pública que corresponda, constituye un ente, de hecho o de derecho, que establece una relación de supra a subordinación con un particular; 2) esa relación tiene su origen en la ley, lo que dota al ente de una facultad cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; 3) con motivo de esa relación emite actos unilaterales mediante los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular; y, 4) para emitir esos actos no requiere acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 17/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Saúl Camacho Sánchez.
Amparo en revisión 638/2016. María Guadalupe Juana Díaz Medina. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Luis Eduardo Juárez Martínez.
Amparo en revisión 272/2018. José Ruiz Urquiza. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria: Érika Díaz López.
Amparo en revisión 289/2018. Juan Uriel Martínez Camacho. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Angulo Jacobo. Secretaria: María Patricia López Torres.
Amparo en revisión 474/2019. María de Jesús Sandra Mayorga Téllez. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Luis Eduardo Juárez Martínez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133.
Por ejecutoria del 19 de enero de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 222/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dado que si los asuntos en contienda parten de premisas jurídicas diversas se actualiza la imposibilidad para establecer un punto de contradicción.