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I.6o.A.31 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2021946
- Clave de tesis
- I.6o.A.31 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6268
- Publicación
- 2020-08-07
VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA AFECTAR LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS CONDUCTORES Y, EN CASO DE QUE ASÍ RESULTE, ES DEBER DE LA AUTORIDAD PROBAR PLENAMENTE QUE TAL AFECTACIÓN FUE CONSENTIDA DE MODO LIBRE E INFORMADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6268
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre privación de la libertad y restricción de la libertad, así como los niveles de contacto que ejercen las autoridades de seguridad pública en relación con una tercera persona, como se refleja en la tesis 1a. XCIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y UNA TERCERA PERSONA.", en la que señala que existen varios niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona, siendo el primero la simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención y el segundo, que implica ya una restricción al ejercicio de un derecho y, por tanto, debe fundarse en una sospecha razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva, mientras que el tercer nivel se refiere a la detención en sentido estricto. Esta doctrina jurisprudencial también es útil para el derecho administrativo, en tanto que en la materia administrativa pueden darse situaciones que incidan en una afectación temporal a la libertad personal, pues, en ciertos casos, las autoridades administrativas, generalmente en ejercicio de sus facultades de policía, pueden verse en la necesidad de realizar alguna inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención de ilícitos o riesgos de seguridad. Sin embargo, la restricción a la libertad personal y la detención por autoridad administrativa en aspectos que no involucran cuestiones de seguridad debe analizarse y juzgarse bajo parámetros más estrictos, justamente en razón de que su objeto no justifica afectar la libertad de las personas. Así, si bien conforme a los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras tienen facultades para verificar la legal estancia en el país de mercancías en transporte, eso no significa que estén facultados para afectar la libertad de las personas que conducen los vehículos con mercancías, aun cuando es sabido que en su actuación sí la llegan a afectar o restringir, así sea temporalmente. Por esto y porque el objeto de tal restricción no es una cuestión de seguridad que lo justifique, para que la afectación a la libertad personal de los conductores o portadores de la mercancía que ocurre en el marco de un reconocimiento aduanero sea legal deba mediar, en todo caso, prueba o constancia del consentimiento libre e informado de que la persona acepta tal restricción, y si no se hace constar en el acta circunstanciada o de algún otro modo fehaciente, que se informó y explicó al conductor que tiene el derecho de acudir o no al lugar donde se llevará acabo el reconocimiento aduanero, y que después de haber sido informado de manera adecuada de sus derechos y el procedimiento a realizar, éste aceptó de manera libre e informada la restricción de su libertad personal, se genera la presunción de que existió una restricción injustificada a la misma, que hace ceder la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues tal situación, por su gravedad, trasciende a la validez del acto administrativo, en tanto que, tratándose de la libertad no puede caber duda de la justificación de su afectación, de modo que, de no haberla, debe presumirse ilícitamente afectada, lo que también trasciende y afecta los derechos al debido proceso y a la defensa adecuada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/2018. 4 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Borges Aranda. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Nota: La tesis aislada 1a. XCIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1096, con número de registro digital: 2008638.
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