PC.III.A. J/87 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE READSCRIPCIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5746
Del análisis sistemático y armónico de los artículos 17 y 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128, fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que, por regla general, es improcedente conceder la suspensión provisional contra la determinación del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco que ordena la readscripción de Jueces de primera instancia por necesidades del servicio. En efecto, ese tipo de medida, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 189 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, busca salvaguardar un bien de gran entidad, en el que se involucran disposiciones de orden público y el interés social, como es la impartición adecuada de justicia. Es por ello que el citado artículo 189 dota al Pleno del Consejo de la Judicatura Local de la facultad de readscribir a los juzgadores a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y exista causa fundada y suficiente para ello. Consecuentemente, por regla general, es improcedente decretar la medida cautelar en el amparo promovido contra el cambio de adscripción de un Juez de primera instancia, debido a que, de concederse, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, cuenta habida que como dichos juzgadores tienen la encomienda de impartir justicia de manera, pronta, completa, imparcial y gratuita en términos del artículo 17 Constitucional, es claro que su labor está dirigida a la sociedad y, por ende, es ésta a quien le interesa que sus actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables, por ser una función propia y de índole prioritaria para el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda concederse la suspensión atendiendo a las particularidades del caso, a la naturaleza de los derechos que se aducen violentados y a su irreparabilidad, así como al peligro en la demora, siempre y cuando los documentos y datos adjuntos a la demanda generen indicios suficientes al respecto.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 21/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de diciembre de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados: Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Sergio Munguía Rojas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 109/2016, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 305/2019.
Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 276/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes, esto es, de los criterios materia de la contradicción no se desprende que se hubieran adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho."