V.1o.5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
QUEJA. SUPLENCIA EN MATERIA AGRARIA. NO SE DA CUANDO LOS REVISIONISTAS SON LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 924
Aun cuando en materia agraria exista la suplencia de la queja en beneficio de las personas a que se refiere el artículo
212 de la Ley de Amparo
, toca a ellas reclamar tal circunstancia, pues tal suplencia sólo puede activarse por parte del juzgador, cuando exista un principio de agravio; pero cuando la revisión interpuesta, no es a petición del núcleo agrario, sino a petición de las autoridades responsables del acto materia de la controversia constitucional, es incuestionable que aun en el evento de que el Juez del amparo hubiese incurrido en la inobservancia a la disposición del artículo 212 de la Ley de Amparo, el tribunal no está en posibilidad de realizar el estudio que a tal aspecto corresponde, puesto que no existe la petición de la parte a quien agravia la cuestión antes aludida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/95. Manuel Borboa Castelo y otros. 27 de abril de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Disidente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretario: Luis Humberto Morales.