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I.2o.A.1 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2022141
- Clave de tesis
- I.2o.A.1 CS (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 911
- Publicación
- 2020-09-25
CENTROS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN. DEBEN ADOPTAR MEDIDAS ACTIVAS Y POSITIVAS PARA COMBATIR ACTITUDES ESTEREOTIPADAS Y DISCRIMINATORIAS DERIVADAS DEL RECHAZO DE UNA ALUMNA CUANDO SU PROFESOR PRETENDE CONSEGUIR DE ELLA UNA RELACIÓN AFECTIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 911
De acuerdo con los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de aquéllos, y que la impartición de la educación debe basarse en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Por otra parte, de conformidad con los artículos 2, 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará" de la que México forma parte, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres, ante cualquier asomo de violencia, puedan acceder efectivamente a la justicia ante las barreras extraordinarias existentes al intentar ejercer ese derecho y, por ende, sus reclamos deben ser valorados con una perspectiva de género. En cuanto a las obligaciones del Estado Mexicano frente a la violencia contra las mujeres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, al resolver el caso "Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México", determinó que del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia, surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetarlo y garantizarlo, las cuales deben alcanzar todas sus esferas de actuación transversal y verticalmente, lo cual requiere, entre otras cosas, la adopción y aplicación de medidas para combatir aptitudes estereotipadas y discriminatorias que constituyan las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer. Ahora bien, en el caso en el que un profesor pretende conseguir de una de sus alumnas una relación afectiva y es rechazado, se configura una situación asimétrica de poder, dada la posición del primero frente a la segunda, en virtud de la cual se puede situar a ésta en peligro de ser víctima de violencia contra la mujer o ser sometida a un trato parcial en su perjuicio. Por ende, ante este tipo de actitudes estereotipadas denunciadas, los centros públicos de investigación tienen la obligación constitucional y convencional de adoptar medidas activas y positivas para combatirlas, como no permitir que dicho profesor participe en el diseño de exámenes, su evaluación directa o revisión de la calificación de la alumna, sino que ello se lleve a cabo por un tercero imparcial y equidistante del problema, a fin de no abandonar en su protección integral y garantizar a las alumnas una igualdad real y efectiva en respeto a su dignidad, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada situación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 528/2019. 17 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.
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