II.4o.C.35 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO INCAUSADO. REPARTICIÓN O COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4.46 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, LAS GANANCIAS O DIVIDENDOS OBTENIDOS POR EL CÓNYUGE OBLIGADO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, DADA SU PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN UNA ASOCIACIÓN O SOCIEDAD, PUEDEN FORMAR PARTE DE AQUÉLLA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE A LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO SUBSISTEN TALES UTILIDADES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1811
La repartición o compensación prevista en el citado dispositivo legal, consiste en la repartición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que, subsistiendo con posterioridad a su disolución, conforman el patrimonio del cónyuge condenado a la compensación. Así, las ganancias, utilidades o dividendos obtenidos por el cónyuge obligado, durante la vigencia del matrimonio, con motivo de su participación accionaria en una asociación o sociedad, se consideran bienes susceptibles de afectarse con motivo de la citada repartición –en términos de los numerales 5.7, 5.8 y 5.9 de la referida legislación–, son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, así como los títulos que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades; y los bienes fungibles son aquellos que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, por lo que si el dinero es el bien fungible por excelencia; es innegable que las citadas ganancias, utilidades o dividendos, deben considerarse bienes muebles de naturaleza fungible que, al formar parte del patrimonio de la persona, son susceptibles de repartición o compensación. No obstante, para la procedencia de la repartición o compensación de dichos gananciales, es insuficiente que se acredite en juicio que el obligado, durante la vigencia del matrimonio, obtuvo utilidades o dividendos por su participación accionaria, ya que adicionalmente debe probarse que a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial subsistían tales ganancias. Lo anterior es así, en virtud de que si éstas se traducen en dinero es evidente que, una vez consumido, egresa del patrimonio de la persona, lo que de suyo evidencia la imposibilidad legal de repartir lo inexistente, ya sea por haberse destinado para la subsistencia de los contrayentes, su salud, diversión, educación o entretenimiento, o porque tales dividendos se utilizaran para la adquisición de diversos bienes; por lo que, en todo caso, de existir prueba de que el destino de esas ganancias se dirigió u ocupó para la compra de estos últimos, ellos serían la materia de repartición, y no las ganancias ya gastadas o consumidas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 47/2020. 17 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Luis Arturo Contreras Benítez.