2a. XXXI/2020 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 A 24, PÁRRAFO PRIMERO Y 25 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DENOMINADO "POR LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA", NO GENERA DOBLE TRIBUTACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1044
Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 20 a 24, párrafo primero y 25 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, aduciendo que tales preceptos son inconstitucionales por causar una doble tributación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el impuesto ecológico previsto en los artículos 20 a 24, párrafo primero y 25 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, al gravar un objeto distinto al de la contribución prevista en el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, no genera una doble tributación.
Justificación: El aspecto económico gravado por los impuestos ecológicos en estricto sentido o costo eficientes, consiste en el beneficio que tiene el agente contaminador como consecuencia de no reconocer los costos que se generan para reparar los efectos negativos o externalidades por la contaminación originada por los procesos productivos (trasladando esas erogaciones a la sociedad). Ahora, el tributo ecológico de mérito grava la traslación descrita tratándose de la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado de Zacatecas. Por su parte, la contribución prevista por el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos grava la mera utilización de un bien público. En ese orden de ideas, aun cuando tal impuesto ecológico y los derechos de mérito puedan coincidir en que la descarga de contaminantes se lleve a cabo en el mismo bien público (el agua), el objeto o aspecto que gravan es distinto, por lo cual no podría existir una doble tributación.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1051/2018. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; emitió su voto con reservas Alberto Pérez Dayán. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1071/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas, con número de registro digital: 29531.