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2a. XXXV/2020 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2022294
- Clave de tesis
- 2a. XXXV/2020 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1031
- Publicación
- 2020-10-23
IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A OTRAS FUENTES NORMATIVAS PARA FIJAR LOS VALORES CON LOS CUALES SE DETERMINARÁN LAS CUOTAS APLICABLES.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1031
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden el principio de legalidad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no transgreden el principio de legalidad tributaria.
Justificación: La elección de los valores para determinar la base del impuesto a la emisión de gases a la atmósfera no transgrede el citado principio, en la medida en que conforme al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2000, anexo A, los gases de efecto invernadero son, esencialmente, los mismos que se contienen en el artículo 16 de la Ley de Hacienda mencionada, incluso, en su composición molecular, adicionándose en este último precepto su equivalencia en CO2, lo que revela que la fijación de tales valores no resulta arbitraria, pues el legislador estatal, en la exposición de motivos de los artículos por los que se establece el impuesto a la emisión de gases a la atmosfera, acudió expresamente a dicha fuente normativa internacional al manifestar que el medio ambiente es un derecho humano que está garantizado en normas internacionales de las que México es parte, como el Protocolo de Kyoto. Asimismo, los valores contenidos en el artículo 22 de la Ley de Hacienda invocada tampoco violan el principio constitucional aludido, en razón de que el legislador local en la referida exposición de motivos, al proponer la creación de los impuestos mencionados, fue explícito en señalar que la base imponible se determinó considerando lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas NMX-AA-118-SCFI-2001, NOM-001-SEMARNAT-1996, NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 y NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, que establecen los valores en miligramos por kilogramo o en miligramos por litro, para determinar tanto los límites máximos de contaminantes en los suelos y aguas como los criterios para determinar las concentraciones de remediación en suelos por determinados contaminantes. De esa forma, la regulación normativa contenida en las referidas Normas Oficiales Mexicanas versa sobre aspectos técnico-operativos relacionados con la contaminación del suelo y el agua, y con las formas en cómo proceder a remediar las consecuencias de ella. Dichas Normas Oficiales Mexicanas –como reglas generales administrativas– se emitieron por parte de una autoridad administrativa (Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales) en ejercicio de la cláusula habilitante que el legislador estableció en el artículo 32 BIS, fracciones I, IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
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