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2a. XLI/2020 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2022296
- Clave de tesis
- 2a. XLI/2020 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1032
- Publicación
- 2020-10-23
IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA, Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA RESPECTO DE SUJETOS NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1032
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que no constituyen impuestos propiamente dichos, ni resultan ser proporcionales y equitativos; tampoco cumplen con el principio de legalidad, ni los recursos que se recauden por ellos se destinan al gasto público. Que los aludidos preceptos violan la esfera competencial de la Federación, faltan al proceso legislativo y transgreden los derechos de irretroactividad de la ley, interdicción de la arbitrariedad y no confiscatoriedad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los invocados preceptos legales no transgreden el principio de equidad tributaria respecto de sujetos no residentes en el territorio de dicha entidad federativa.
Justificación: Lo anterior, ya que no es idóneo el término de comparación consistente en tratar de evidenciar una supuesta desigualdad entre los contribuyentes que se encuentran sujetos a la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, por residir en su territorio, y los sujetos que no son destinatarios de dicha legislación porque no residen en el territorio de la mencionada entidad federativa, pues estos últimos estarían exentos de pagar los impuestos. Ello es así, porque tal término de comparación no resulta un aspecto homologable, semejante o análogo, dado que el territorio constituye el elemento de validez espacial de una norma, es decir, se refiere al ámbito o lugar en donde una norma despliega sus efectos y es vinculante para sus destinatarios. De esa forma, resulta contrario a la lógica comparar a los sujetos contribuyentes de los impuestos contenidos en las citadas disposiciones, que residen en el territorio del Estado de Zacatecas, con los sujetos que no son contribuyentes de los mencionados impuestos, al no residir en el territorio de la mencionada entidad federativa. No es óbice a lo expuesto, que el diseño del hecho imponible de los impuestos previstos en las disposiciones reclamadas tenga como destinatarios a sujetos residentes fuera del Estado, porque en todos los supuestos se les vincula con el territorio del Estado de Zacatecas. Por tal motivo, no es posible comparar a los sujetos obligados al pago de los impuestos previstos en los señalados artículos, y que actualizan el hecho imponible en el territorio del Estado de Zacatecas con los sujetos que no lo actualizan por no realizar el supuesto normativo en la citada entidad federativa.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
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