I.9o.P.279 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SU OTORGAMIENTO ES FACULTAD EXCLUSIVA Y DISCRECIONAL DEL JUEZ, POR LO QUE LAS PARTES NO PUEDEN CONVENIR SU PROCEDENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2120
La concesión del citado beneficio es facultad exclusiva y discrecional del juzgador y no un derecho del sentenciado de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; de ahí que no obliga a su obtención el que las partes estén de acuerdo en su otorgamiento, por lo que si del acto reclamado se advierte que de manera razonada y congruente la alzada negó al quejoso dicho beneficio, ello, aun cuando no exista oposición por parte de la fiscalía a su otorgamiento, esa situación, por sí misma, es insuficiente para que el Juez otorgue el beneficio de marras, pues esto quedará supeditado a que el material probatorio y las argumentaciones pongan de manifiesto que están satisfechos los requisitos señalados en el precepto invocado, con base en los cuales podrá determinarse si para alcanzar la reinserción social resulta más benéfico, útil e idóneo suspender las penas que ejecutarlas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6/2020. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.